Convención Sobre los Derechos del Niño
Resolución 44/25, Asamblea General de la ONU, 20/11/1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

INTRODUCCION

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y     asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,     independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de     otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el     nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea     protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las     actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus     familiares.

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas     de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una     consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean     necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores     u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas     legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos     encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las     autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y     competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión     adecuada.

Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del     niño.

Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que     nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus     padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación     nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales     pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,     incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin     injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de     todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras     a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad     de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes     determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es     necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos     particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por     parte de sus padres o
    cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del     niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se     ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus     opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos     padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,     salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la     detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento     debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los     padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los     padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o     familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los     Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí     misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el     párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un     Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los     Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,     además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los     peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,     salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos     padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud     del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a     salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de     cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean     necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o     los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás     derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al     extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o     multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el     derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose     debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento     judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un     representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la     ley nacional.

Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,     recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea     oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el     niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las     que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral     públicas.

Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y     de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los     representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la     evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las     limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la     moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de     celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de     conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la     seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la     protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su     domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y     cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa     información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e     internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las     necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda     información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los     artículos 13 y 18.

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